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Coahuila

Los argumentos rabones para validar la reelección de alcaldes en Coahuila

Por Luis Carlos Plata

Hace 5 años

La pretensión de reelegirse como Alcalde por segunda vez para un tercer mandato consecutivo, cuya coartada y cara pública es Julio Iván Long Hernández, Presidente Municipal de San Juan de Sabinas, tuvo el pasado martes una segunda instancia legal en el Tribunal Electoral de Coahuila (TEC), donde se resolvió que –por única ocasión– sí es válido para él (y para dos decenas de ediles en funciones, quienes aprovecharían el juicio emprendido por el panista para invocar a su favor el mismo caso) presentarse a competir en 2021 por un periodo adicional para el trienio 2022-2024, circunstancia que de concretarse supondría 7 años ininterrumpidos en el cargo vía una tercera elección al hilo. Algo inédito en la vida política contemporánea.

Previamente, cabe señalar, el Instituto Electoral de Coahuila (IEC) había determinado el 25 de octubre, a través del acuerdo IEC/CG/140/2020, que no es procedente la elección consecutiva de aquellas personas electas para ocupar el mismo cargo en los Ayuntamientos durante los procesos electorales 2016-2017 (por 1 año) y 2017-2018 (por 3 años).

Sin embargo el TEC revocó el asunto con justificaciones rabonas, más que argumentos jurídicos. Como si los magistrados Elena Treviño Ramírez y Sergio Díaz Rendón no hubiesen tenido tiempo para preparar los alegatos, o no tuviesen mejores elementos para fundar y motivar su decisión, si bien tuvieron más de 45 días naturales para resolver y además recibieron por escrito la opinión de terceros que curiosamente metieron su cuchara en el tema pese a su lejanía (difícilmente en Siena, Italia, interesaría lo que suceda en la Presidencia Municipal de Monclova, por ejemplo) a fin de facilitarles el trabajo jurisdiccional e inducir una postura.

Así, con todo y “apoyo internacional” –por llamarle de alguna manera–, la resolución votada por ambos (no hubo un tercer magistrado que participara en ella pues la transición –nada transparente, por cierto– entre Ramón Guridi y Karla Félix lo impidió) raya en lo absurdo. De principio a fin.

Para mayor comprensión y no aburrir, a continuación sintetizaré textualmente los conceptos más relevantes de la sentencia, acompañados de su respectiva crítica.

“El periodo de un año debe considerarse como excepcional y atípico”, es el concepto clave del expediente TECZ-JE-131/2020 y nueve más acumulados (Juicios Electorales y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía). Y continúa: “Derivado del cumplimiento del mandato constitucional que obligó a los estados a empatar las elecciones locales con las federales”.

Pero atípico es, pues lo “típico” hasta 2014 (año de la elección inmediata anterior a la de 2017) era votar por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Dicho de otra manera: atípico sería de todas formas.

Lo cierto es que no se han convocado elecciones extraordinarias en la entidad, por tanto no representa un periodo extraordinario. En 2017 se convocó a elecciones ordinarias; como consecuencia, se considera ordinario el periodo para el cual fueron elegidos los presidentes municipales. Tan sencillo como eso.

Dicha reforma constitucional se origina en noviembre de 2007 y se materializa en febrero de 2014. En su exposición de motivos habla de homologación de calendarios (locales con federales) para evitar la “proliferación” de procesos electorales todos los años, “situación que ha provocado el alejamiento ciudadano de las urnas, y la erogación innecesaria de recursos públicos”.

En ningún momento califica las elecciones concurrentes como extraordinarias, ni a los gobiernos emanados de ellas como transitorios, independientemente del periodo de ejercicio para el que sean electos. Por lo que hace a Coahuila, el 22 de septiembre de 2015 se anexó a la Constitución estatal una disposición transitoria que mencionaba los ayuntamientos elegidos el primer domingo de junio de 2017 durarían en su encargo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Ese carácter transitorio, justo es decirlo, de ninguna manera significa extraordinario.

Y aquí viene otro “razonamiento” interesante del Tribunal. “Durante ese corto periodo de mandato, los servidores públicos no estuvieron en posibilidad de dar continuidad a sus programas de Gobierno, ni la ciudadanía pudo evaluar de manera informada su gestión”.
¡Qué preocupados me salieron los magistrados electorales! Al respecto cabría preguntar cómo miden dichas afirmaciones en términos de Administración Pública, y cuál es el criterio gubernamental para afirmar que no hubo continuidad ni evaluación informada. Y aunque lo hicieran, dicha atribución no forma parte de sus responsabilidades como órgano electoral, pues la fiscalización de los municipios corresponde al Poder Legislativo, no al Judicial.

Interpretado en sentido contrario, su argumento afirma tácitamente que aquél año de Gobierno (2018) fue un desorden sin transparencia informativa debido al “corto periodo de mandato”. ¿Entonces porqué, en lugar de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción o el Tribunal de Justicia Administrativa, avalan un tercer mandato consecutivo a fin de que los alcaldes se reivindiquen de su mal actuar el primer año de gestión?

Por su parte, el magistrado Sergio Díaz Rendón argumentó mediante un “voto explicativo” individual que los órganos jurisdiccionales están obligados a “adoptar la interpretación que beneficie en mayor medida a las personas”.

“En mi convicción siempre es preferible ampliar en beneficio de la ciudadanía sus derechos político-electorales, lo cual en el presente caso implica que el periodo de reelección pudiera ser de siete años y no restringirlos de manera innecesaria (el subrayado es mío) a cuatro años”. ¿Por qué cuatro años son “innecesarios” y en cambio siete años sí son necesarios?

Continúo la cita textual: “pues ello afectaría la naturaleza de la figura de la reelección, que es precisamente que el funcionariado esté el tiempo suficiente en el cargo para poder realizar su gestión con mayor efectividad”. En este apartado invoca un juicio de valor que es, además, una falsa premisa: “a mayor tiempo en el cargo, mayor efectividad”. ¿Quién asegura eso?

Prosigue: “y la ciudadanía, como premio o castigo, vote o no por un periodo adicional; lo que no podría llevarse a cabo si limitamos a las y los alcaldes en reelección a únicamente cuatro años”.

¿En qué momento la democracia se redujo a un juego de premios y castigos?, por principio de cuentas. Si así fuera, por lo demás, quienes se ubican en el supuesto jurídico ya fueron reelectos por una ocasión, motivo suficiente para concluir que ya fueron “premiados” con anterioridad (usando sus propios términos). Jaque mate.

Cortita y al pie

No debe perderse de vista que no se trata de simples personas que acuden per se (es decir, por voz propia, como el significado etimológico de la palabra lo indica) a pedir justicia, sino de actores políticos en ejercicio de funciones, con atribuciones legales, poder y presupuesto a su disposición.

A diferencia de la materia laboral, donde los órganos jurisdiccionales sí están obligados a inclinar la balanza de la justicia hacia el lado del trabajador, para poder así equilibrar su relación de desventaja contra el patrón, en el ámbito electoral no son sujetos desprotegidos.

Por el contrario, estos parten en una condición de ventaja electoral en el hipotético caso de presentarse nuevamente como candidatos, pues la acción de inconstitucionalidad 50/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les permite continuar en el cargo y hacer campaña electoral a la vez, como se resolvió en agosto de 2017 a propósito de Yucatán.

No se les desprotege, pues, se les sobreprotege. En una interpretación armónica, sistemática, progresista y teleológica, como presume haberla hecho el Tribunal, esto se debió considerar también y ni siquiera se menciona.

Y si bien señala que no debe realizarse una interpretación literal de la ley, nunca menciona el contexto: que Julio Long (y las dos decenas de alcaldes escondidos tras él) no necesita separarse del cargo en 2021, por tanto hay una desventaja.

Sostener el despropósito de la doble reelección en un presunto “principio pro persona” y una supuesta protección de los derechos humanos no solo es aberrante, sino también mañoso.

La última y nos vamos

Para validar la pretensión de Long y los alcaldes de Coahuila, en su proyecto de sentencia Elena Treviño trajo a cuenta un antecedente de Nayarit, en donde se permitió la reelección de ayuntamientos hasta por siete años consecutivos de mandato.

No obstante allá se trató de dos periodos, no tres. Siete años, sí, aunque no vía tres elecciones. “Es una situación no igual, pero bastante similar”, admitió el magistrado Sergio Díaz durante la sesión del 15 de diciembre. O sea no es lo mismo. Y lo saben.

Así de absurdo es lo que acaba de suceder esta semana. Y a falta de que diga la última palabra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ese

nivel estamos.

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