Tercera parte…
En cuanto a los adolescentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, definió que la actuación persecutoria, punitiva y readaptadora del estado es justificada cuando los menores realizan hechos previstos en las leyes penales; para esto definió el concepto de niño, atento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y estableció que es un ser humano menor de 18 años, asimismo, de acuerdo con las reglas de Beijin, menor es todo niño o joven que puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto. De lo anterior deriva que un niño puede ser imputable mas no culpable sino responsable, atento al sistema de justicia penal de adultos, pero exige la legislación nacional e internacional que la sanción obedezca a una definición del derecho a partir del debido proceso. Los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen obligación a los Estados Partes de considerar “medidas que resguarden el debido proceso legal” y “la protección judicial”, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de lo dicho encontramos ya apuntes de que deben de existir procesos diferentes cuando se trata la materia de adolescentes respecto de la materia donde se diriman controversias en las que participen los adultos, en este sentido, la Corte interamericana expresa que: Es debido considerar la posibilidad y conveniencia de que las formas procesales que observen esos tribunales (de adolescentes) revistan modalidades propias, consecuentes con las características y necesidades de los procedimientos que se desarrollan ante ellos tomando en cuenta el principio establecido en la convención sobre los derechos del niño, que en ese orden se puede proyectar tanto a la intervención de los tribunales, en lo concerniente a los actos procesales, como al empleo de los medios alternativos de solución de controversias al que se alude adelante, siempre que sean apropiado y deseable se adoptaran medidas para tratar a los niños a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido leyes penales, sin recurrir a procedimientos judiciales, en el sentido de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Derivan del debido proceso en materia de adolescentes el principio de juez natural, el principio de doble instancia y recurso efectivo, el principio de presunción de inocencia, principio de contradictorio, principio de publicidad. Asimismo, al tratar los temas de justicia restaurativa, la Corte Interamericana estableció que es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los casos en los que se hallan en juego los intereses de los menores de edad.
El debido proceso en materia de justicia penal de Adolescentes y el procedimiento abreviado.
La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que es el ordenamiento que se aplica a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que tienen entre 12 y menos de 18 años de edad, establece en su artículo 10 que en lo no previsto por esa Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la misma, esta permisión da pauta a que en concepto de algunos juzgadores y juzgadoras se considere el procedimiento abreviado contenido en el artículo 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una forma de simplificación procesal por razones de economía procesal o de favorecer el interés superior del menor e igualar derechos en comparación con los adultos, esto en una interpretación pro persona y favoreciendo la evitación del juicio oral para entre otras cosas no victimizar al adolescente al someterlo a un proceso judicial.
Respecto a los mecanismos de simplificación procesal o procedimiento abreviado, Rubén Vasconcelos escribió una obra en la que entre otras cosas analiza los sistemas de justicia de adolescentes de las entidades federativas, antes de la promulgación de la ley del sistema de justicia para adolescentes y en ella apuntó que: Todos los procesos en los que un adolescente sea el imputado deben ser rápidos para llegar a una resolución definitiva que en los procesos ordinarios se establecen fórmulas, mecanismos, términos y plazos para lograr estos propósitos pero que algunas leyes estatales tenían la posibilidad de procedimientos “sumarios o simplificados para juzgar a los adolescentes” que se vieran acusados de cometer delitos, entre las legislaciones que analizó fueron las de los Estados de Chiapas, Colima, Estado de México, Guanajuato, Michoacán, Quintana Roo, Sonora y Tabasco por lo que concluyó que había diseños institucionales diversos y apunto al respecto que:
“Para la justicia ordinaria los fines de estos procedimientos son la economía procesal, la descongestión del sistema judicial y la eficiencia, pero a estos fines, en la justicia juvenil, se sobrepone evitar los efectos dañinos que tienen para el desarrollo de los adolescentes los procesos largos, complejos y burocratizados. Los procedimientos sumarios deben conformarse bajo la premisa de producir un beneficio al adolescente descargándolo de la presión de estar sujeto a juicio durante un tiempo considerable. En general proceden con la satisfacción de dos requisitos básicos: a) que el imputado acepte voluntaria e inequívocamente los hechos que se le atribuyen, y b) existan suficientes elementos, dentro de la averiguación previa, para comprobar el cuerpo del delito y la participación del imputado en la comisión de aquél. No basta que el acusado acepte los hechos, es preciso así mismo que haya elementos suficientes para una sentencia condenatoria. Chihuahua y Oaxaca excluyen explícitamente la realización de procedimientos abreviados que, en el caso de ambos estados, son mecanismos de simplificación procesal diferentes a los procedimientos sumarios o simplificados establecidos en las leyes de adolescentes que señalamos. Lo que ambos ordenamientos ordenan con la mencionada exclusión es que siempre exista juicio oral y público en el caso de adolescentes y, por tanto, no proceda el juicio acelerado ni la supresión de alguna etapa del proceso ni la negociación de la pena. ¿Por qué? Por que este instituto implica una disminución de garantías inconveniente para el caso de los adolescentes. Si, como hemos dicho arriba, los procedimientos abreviados tienen como fin principal la economía procesal y la descongestión del sistema para dar eficiencia al mismo y esto se da a través de un mecanismo de negociación que implica la renuncia a juicio oral, sobre estas justificaciones de tipo utilitario se prefirió privilegiar las garantías procesales.
El legislador decidió no correr el riesgo de producir arbitrariedades o discriminaciones. Se consagró como irrenunciable el derecho a tener un juicio. En el choque o balanceo entre eficiencia y derechos, en el proceso para adolescentes la balanza se inclinó a favor de éstos. No hay posibilidad de hacer que el adolescente renuncie a sus derechos y garantías, menos a la más importante: el juicio oral.”
De lo expuesto se advierte el debate entre los legisladores de implementar como política de persecución penal la procedencia del procedimiento abreviado pero que existen consideraciones que lo consideran anti garantista y contrario al debido proceso penal pues entre otras cosas generan violaciones al derecho de audiencia, al derecho de contradicción, al principio de inocencia como regla de juicio, y sobre todo el principio de juez natural pues este implica la intervención de un juez competente, independiente e imparcial, cuya actuación este escrupulosamente ajustada a la ley, esto es así, ya que el juez que eventualmente sentencia en un procedimiento abreviado ya tiene conocimiento del proceso, amén de que no juzga con base en pruebas sino en base a información incompleta lo que indica una vulneración a los derechos del adolescente de que, se demuestre su responsabilidad mediante el desahogo de pruebas.
Aunado a lo anterior, no existe una normatividad especializada en adolescentes que regule este procedimiento y no es posible atender las consideraciones de una equiparación de derechos con el sistema de adultos porque la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la necesaria diferenciación de ambos sistemas de justicia, luego no deben ser equiparables porque en el sistema de adultos que se entiende han logrado su autonomía como parte de su desarrollo como personas, se parte de un conocimiento informado de las consecuencias que conlleva la renuncia de un juicio oral y por ende al debido proceso, lo que no es posible tutelar en materia de adolescentes ya que es una persona en desarrollo y proceso psicofisiológico y social de lograr su autonomía, luego la decisión que tome en sentido de renunciar al debido proceso conlleva a su juicio indebido y contrario a los compromisos internacionales y legales para darle oportunidad de acceso a la justicia.
Al respecto el artículo 22, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes establece que el Sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado, no obstante lo anterior, el artículo 18 del cuerpo normativo menciona que: La solución de controversias en los que esté involucrada alguna persona adolescente se hará prioritariamente sin recurrir a procedimientos judiciales, con pleno respeto a sus derechos humanos. Se privilegiará el uso de soluciones alternas en términos de esta Ley, el Código Nacional y la Ley de Mecanismos Alternativos.
De lo expuesto se abonan razones para considerar improcedente en concepto del legislador el procedimiento abreviado porque en su interpretación exegética, el libro segundo título I del Código nacional de procedimientos penales establece soluciones alternas y procedimiento abreviado, luego este último no es una solución alterna luego no tiene base legal para su aplicación en el sistema de justicia de adolescentes en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de la materia y en consecuencia por reducto queda que la única manera de que procede el sistema de justicia de adolescentes es el contenido en el artículo 22.
Consecuentemente y por las razones antes expuestas, considero que el legislador nacional, acorde con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al crear la ley de la materia de adolescentes, no permitió la procedencia del sistema de justicia abreviado que de entrada no es un juicio atento a los razonamientos que preceden y que es un procedimiento anti garantista pues las razones que lo inspiran son la economía procesal y el descongestionamiento del sistema para favorecer la pretensión punitiva del Estado por lo que no se puede privilegiar esta forma de actuación sobre el derecho al debido proceso del que debe gozar el adolescente.
BIBLIOGRAFÍA.
•Álvarez Ledezma, Mario I. Introducción al Derecho, 3ª. Ed. Ed. McGraw-Hill, 2014.
•HESSE Herman, Demian, Editores mexicanos unidos, S.A., 1ª Ed., México 2003, p.p. 33-55.
•Stammler, Rudolf, El Juez, Ediciones Coyoacán, Argentina 2013.
•Vasconcelos Méndez, Rubén, La justicia para adolescentes en México, análisis de las leyes en México, UNAM-fondo de las naciones unidas para la infancia, México 2009.
Legislación:
•Código Nacional de Procedimientos Penales.
•Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
•Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
•Convención sobre los Derechos del Niño.
•Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
•Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.
•Opinión consultiva 16/2009.
•Opinión consultiva 17/2012.
•Proyecto de sentencia del amparo en revisión 119/2018. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-10/AR-119-2018-181003.pdf
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