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Coahuila

El ‘affaire’ Zaldívar

Por Xavier Díez de Urdanivia

Hace 2 años

El Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior”. Toda disposición que pretenda establecer un periodo diferente es contraria a la Constitución y por tanto debe ser declarada inválida por los órganos judiciales competentes. por justificada que se quisiera hacer parecer, es contraria a la ‘ley suprema’ y, por lo tanto, inválida”.

Ese es el caso del Artículo 13 transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial el 7 de junio de 2021, pues en él se pretende, entre otras cosas, que “la persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024”.

Ante tal situación, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ha hecho el anuncio de que presentará al Pleno de ese tribunal “una consulta extraordinaria sobre la manera en que el Poder Judicial Federal (sic) debe proceder en relación con el Artículo 13 transitorio”.

La fragilidad argumentativa del ministro se ve afectada por una errónea motivación, pues aduce que lo hace para “no prolongar una situación de incertidumbre que daña la legitimidad del Poder Judicial Federal (sic)”, cuando no parece haber incertidumbre alguna, independientemente de la nada clara idea de “legitimidad” a la que se refiere.

Hay otra deficiencia, que se antoja notoria, en la fundamentación jurídica que invoca, pues el Artículo 11, fracción 17, de la ley recién publicada dice: “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: 17. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica”.

¿Cuál es la controversia entre órganos jurisdiccionales que habría que dirimir y resolver? En todo caso, una controversia se dirime y resuelve mediante una sentencia, no mediante una consulta, por extraordinaria que sea.

En este caso no hay controversia alguna que haya sido planteada por órganos jurisdiccionales federales, y por consiguiente no se ve materia ni vía idónea para intervenir.

Es altamente posible, en cambio, que sea presentada la cuestión al conocimiento del “alto tribunal”, como suele referirse a sí misma la Corte, pero no por órganos del Poder Judicial de la Federación, sino por fracciones de legisladores de alguna de las cámaras federales que tienen bien identificado el problema de constitucionalidad del transitorio dicho.

Si el Pleno conoce de la consulta y fija un criterio, estará prejuzgando y quedará maniatado por sí mismo rete a todo posterior planteamiento procedente. Grave cosa sería.

Hay otros y mayores peligros, pues el solo hecho de considerar válido que una ley pueda pasar por alto las limitantes y los mandatos constitucionales abre la puerta a posibilidad de que también en otras materias y en otros tiempos, una ley ordinaria, sin mayorías especiales, pueda pasarse y se pretenda que sirva de fundamento para tomar decisiones y adoptar medidas que la constitución impida o imponga, según sea el caso.

Cuidado, habría que decirle al señor ministro Zaldívar, y a todas y todos los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Hay cosas con las que, simplemente, no se juega.

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