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Coahuila

Identidad de género autopercibida y binarismo

Por Sandra Rodríguez Wong

Hace 4 años

Al abordar el tema de igualdad y discriminación en los diferentes foros y en las mesas de café, viene a colación el tema del género no binario o binaridad del género. Aplicado a aquellas personas que asumen una identidad de género que se encuentra fuera del binarismo de género, dado a que su identidad autodesignada no se percibe totalmente.

Pero para entender estos conceptos, en el que las personas de género no binario se indentifican con un tercer género, primero deberemos abordar el tema de la identidad autopercibida o autodesignada, que se trata de la condición interna, o como cada persona se percibe a sí misma, respecto al sexo asignado.

Para ello, a inicios de marzo de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) nos ilustra con la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la que se demandó la invalidez del Artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, adicionado mediante decreto el 26 de marzo de 2021.

La acción reclamó como único concepto de invalidez: tener 18 años de edad cumplidos, como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida; se argumentó que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango etario de acceder a ese procedimiento registral, contraviniendo así el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Es importante mencionar que la reforma al Código Civil de esa entidad, se realizó en principio –como lo señala en su exposición de motivos–, buscando garantizar los derechos humanos de su comunidad en materia de identidad de género autopercibida, reconociendo los derechos de las personas trans y procurando que el trámite se efectuara sin mayores acreditaciones y formalidades, superando a la llamada Ley Agnes, que en su momento, pretendía modificaciones a la normatividad civil para el cambio de género, pero obligando a acreditar el cambio de sexo.

Al declararse por el Pleno de la SCJN la inconstitucionalidad del precepto, se sienta un precedente en el cambio de paradigma sobre la identidad sexual de los menores de edad y la valoración especial sobre su capacidad para reconocer su identidad. Pero además de que se remueven los límites en la legislación de Puebla, se amplía a la de otros estados que imponen restricciones a los menores de 18 años, sobre la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de su personalidad, y que hacen nugatorio el reconocimiento de su identidad personal y sexual en el ámbito jurídico.

La resolución fija un razonamiento contundente, ampliando el panorama del reconocimiento de estos derechos a los menores de edad en todos los estados, evitando interpretaciones sesgadas o estereotipadas de autoridades administrativas y jurisdiccionales, que manejan la norma o normas similares en otras entidades, obligándolas a la congruencia y concurrencia en sus determinaciones bajo este nuevo criterio.

Pero la relevencia del criterio podría ir más allá del estado de vivencia interna e identidad del género, tal cual lo siente cada persona. Las personas no binarias son un tercer sexo, usado para clasificar a géneros distintos a los de hombre o mujer –que son las que hoy utilizan los o usan el concepto “elle”, y que abordaremos a detalle más adelante–, que también reclaman hoy un regulación heteronormativa, que demandan en documentos oficiales como acta de nacimiento, pasaporte e identificaciones, figure la designación como persona no binaria.

Lo relevante del criterio de la Corte también es, que se constreñirá a los estados en los que todavía se hace nugatorio este tipo de derechos, a la incorporación de trámites sencillos y meramente administrativos para la modificación del sexo y nombre en el acta de nacimiento, para la generación de nuevos criterios y marcará una evolución en la interpretación de la norma, pues se deberá de revisar cuidadosamente la forma en la que se exigen otros trámites o procedimientos jurisdiccionales para este tipo de modificaciones.

Todo lo anterior, en atención a que la resolución marca claramente, los parámetros sobre los cuales deberá versar el procedimiento administrativo ante las instancias del Registro Civil, como lo es: la rectificación de su nombre y demás componentes de su identidad y sobre sobre la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo que ahora los trámites deberán ser ágiles, sencillos y eminentemente administrativos.

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